LA EXCEPCIÓN PREVIA DE “COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA” *
“Admiro a los abogados de mucha lectura y escucho con interés sus exposiciones. En la cátedra y en el libro pueden servir grandemente a la república. Pero en los negocios prácticos vale más la inteligencia y el buen criterio. La fuerza de intuir o sea la visión intelectual inmediata, deja atrás al erudito”
Miguel Moreno Jaramillo. Discurso ante el Colegio de Abogados de Medellín. (Diciembre 1º de 1939).
INTROITO.-
En el procedimiento civil colombiano de antaño se conoce la figura de la excepción previa o de trámite, otrora mal llamada dilatoria, porque se pensaba que su función era de la dilatar o entrabar el trámite de la actución procesal. Se trata de uno de los mecanismos de defensa que puede adoptar el demandado una vez trabada la litis y en el término del traslado -excepcionalmente en el término de la ejecutoria del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo-, cuya finalidad no es otra que impedir que la actuación se surta con vicios de procedimiento que más tarde pueden repercutir en la validez de lo actuado. Las causales que dan lugar a su proposión son taxativas y se encuentran enlistadas en el Art. 97 del C.P.C., siguiendo el trámite incidental señalado en los artículos 98 y 99 ibídem, con algunas modificaciones expresamente señaladas en ciertos procesos, como es el caso del verbal sumario.
Las excepciones previas no tienen cabida en procedimientos como el de EXPROPIACIÓN (Art. 453 C.P.C.). En el proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGALES por causas diferentes a la muerte de los cónyuges, se aplica una restricción a la proposición de excepciones previas y solo pueden proponerse las contempladas en los numerales 1,2,4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 97.
Dentro del proceso VERBAL SUMARIO existe una prohibición expresa para la proposición de excepciones previas (Art. 437, inc. 2º C.P.C.). Sin embargo, lo que realmente se prohíbe es el trámite incidental de las excepciones, puesto que “los hechos que la configuran deberán alegarse mediante reposición”. Es decir, en presencia de cualquiera de las circunstancias que constituyen una excepción previa (Art. 97 C.P.C.), el interesado, en lugar de presentar un escrito separado que la contenga, presentado dentro del término del traslado, al cual debe dársele un trámite específico (Art. 99 C.P.C.), debe interponer recurso de reposición contra el auto admisorio, en el término de la ejecutoria. De suerte que, en la práctica sí procede la excepción previa, pero su proposición y trámite sigue los lineamientos del recurso de reposición. Lo dicho en precedencia aplica igualmente para el proceso ejecutivo, en el que, con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 794 de 2003, se eliminó el trámite de las excepciones previas -como incidente- y las causales que dan lugar a a ellas deben alegarse por vía del recurso de reposición en contra del auto de mandamiento de pago.
EL COMPROMISO Y LA CLAUSULA COMPROMISORIA.-
Dentro de las excepciones previas encontramos aquella que el numeral 3º del Art. 97 rotula “Compromiso o cláusula compromisoria”, es decir, se asoma como causal impeditiva de la acción la existencia de un compromiso o de una cláusula compromisoria. El Art. 119 del Decreto 1818 de 1998 definió la cláusula compromisoria como “el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral”, al paso que el Art. 119 de la misma norma señala que “el compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral ”. Este contrato se caracteriza por que siempre se celebra cuando la disputa se ha presentado y se ostenta para definir por la vía arbitral la cuestión litigiosa que se determina en el compromiso.
En relación con la excepción previa en comento, surgen dos interrogantes que se pretende tratar de resolver aquí suscintamente, sin otro ánimo que poner en discusión el tema y presentar un punto de vista.
1.- ¿Por qué se afirma que el auto que declara probada la excepción previa de compromiso tiene efectos de cosa juzgada?
En primer lugar debe dejarse sentado que al declararse probada la excepción previa de COMPROMISO, la cosa juzgada se refiere única y exclusivamente al hecho de haberse pronunciado ya otro funcionario judicial sobre el punto concreto de la existencia del compromiso, más no al fondo de la cuestión que debe someterse al tribunal de arbitramento, vale decir, de la materia fundamental que da lugar a la controversia contractual. Resuelta la excepción previa, lo lógico es que el actor acuda a la jurisdicción arbitral. Pero si decide, tozudamente, acudir de nuevo al Juez Ordinario, se afirma en la doctrina nacional que el auto que la declara probada tiene efectos de cosa juzgada y el demandante puede allegar copia de la providencia ejecutoriada# al funcionario que conoce de la actuación por segunda vez. No obstante, en tratándose de una excepción en la que deben aducirse con el escrito correspondiente los documentos que la prueben y el juez prácticamente resuelve de plano, viene a ser lo mismo presentar la copia del auto –debidamente ejecutoriado- que declaró su prosperidad en otro proceso, que allegar el documento que contiene el COMPROMISO. Es decir, no creo que pueda simplemente presentarse al Juez la copia del auto, sin que se proponga por el demandado nuevamente la excepción previa de COMPROMISO o en su caso la de COSA JUZGADA. En conclusión, en la práctica, de cara al nuevo proceso, no habría diferencia o ventaja alguna para el demandado, entre proponer ¡nuevamente! la excepción previa de COMPROMISO o alegar una COSA JUZGADA con base en anterior decisión, porque de todas formas debe surtirse el trámite propio de este tipo de excepciones.
2.- ¿Podrá el Juez oficiosamente reconocer la existencia del compromiso?
Partimos de la base de la posibilidad que existe, de acuerdo con las previsiones del artículo 306 del C.P.C., para que el juez reconozca de oficio las excepciones cuyos hechos encuentre probados en el curso del proceso. Sin embargo, esta facultad está dirigida solo al reconocimiento de excepciones perentorias, es decir, de aquellas que se opongan a la prosperidad de las pretensiones del libelo, al reconocimiento del derecho. Así las cosas, teniendo en cuenta que el COMPROMISO está señalado en nuestro ordenamiento procesal civil como una causa que da lugar a la proposición de una excepción previa (Art. 97, num. 3º C.P.C.), considero que no es procedente su reconocimiento oficioso con estribo en la norma antes referida. Podría aducirse que el COMPROMISO es una especie de la falta de competencia, como en efecto lo es, y por tanto el Juez podría hacer una declaración de incompetencia frente a un caso en el que exista de por medio el acuerdo de sometimiento a la justicia arbitral. No obstante, el COMPROMISO es una disposición particular, con origen en la libertad contractual de las partes y por lo mismo es renunciable. No puede compararse con las normas que determinan la competencia del Juez, absolutamente imperativas y de orden público, que las partes no están en posibilidad de rechazar. Por manera que si presentada una demanda ante la Jurisdicción, existiendo de por medio COMPROMISO, el demandado no alega esta circunstancia por vía de la excepción previa, está renunciando tácitamente al acuerdo previo de sometimiento de sus diferencias ante la justicia arbitral y el Juez no puede, motu propio, hacer prevalecer el acuerdo de compromiso al que las partes no están interesadas en dar aplicación.
Queda así planteada la discusión y la idea es continuar en el análisis de estas y otras controversias jurídicas que tienen su venero en la aplicación del instituto de la excepción previa como mecanismo de defensa y medio de saneamiento de la actuación procesal en ciernes.
* LUIS CARLOS MALDONADO DIAZ
Abogado - Especialista en Docencia Universitaria
Docente de la materia de Derecho Procesal Civil
Es decir que se puede contemplar la conciliación como compromiso?
ResponderEliminarAun fuera de las aulas de clases sigues dándome catedra... un abrazo gigante mi estimado mentor.
ResponderEliminar¿Un juez debe admitir o rechazar una demanda sobre un conflicto contractual cuyo contrato tiene pactada una cláusula compromisoria?
ResponderEliminarExcelente.. muchas gracias me aclaro muchas dudas
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